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Impugnación de acuerdos de la Junta de propietarios

Impugnación de acuerdos de la Junta de propietarios

La impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios viene regulada en el artículo 18 LPH (Ley de Propiedad Horizontal).

Acuerdos impugnables y legitimación para impugnar

Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables en los siguientes casos:

  • Cuando sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
  • Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
  • Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Estarán legitimados para impugnar:

  • Los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta
  • Los ausentes por cualquier causa
  • Los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto

Requisitos para la impugnación de acuerdos

Como requisito para poder impugnar los acuerdos de la Junta, el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 LPH.

Caducidad de la acción de impugnación

La acción de impugnación de acuerdos caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 LPH. El cómputo del plazo debe hacerse de fecha a fecha sin descontarse, en su caso, el mes de agosto. 

Los acuerdos impugnados seguirán siendo ejecutivos salvo que el Juez disponga lo contrario, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.

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